Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 5 abr 2003
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto, así como para la modificación del contenido de los anexos por motivos urgentes de sanidad animal o para su adaptación a la normativa comunitaria.
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