Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria
22 / 22En vigor desde 1 mar 1983
Las instalaciones existentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento e Instruciones Técnicas Complementarias, seguirán sometidas a las prescripciones reglamentarias vigentes en la fecha de su instalación, pero habrán de ajustarse a las condiciones y prescripciones técnicas de la nueva normativa en los supuestos de ampliación importante, o cuando su estado general, situación o características impliquen riesgo graves para personas o bienes, o produzcan perturbaciones inaceptables en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
Las revisiones periódicas de todas las instalaciones existentes se llevarán a efecto en el plazo y en la forma establecidos por el presente Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, por razones de seguridad podrá establecerse en las Instruciones Técnicas Complementarias del presente Reglamento, la necesaria readaptación de instalaciones ya existentes en las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria de que se trate.
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Proeli/es/rd/1982/11/12/3275#disposicion-transitoria-1