Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

4 / 22
En vigor desde 1 mar 1983
El Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/11/12/3275#articulo-cuarto