Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 mar 1983
Las normas y prescripciones técnicas del presente Reglamento e lnstrucciones Técnicas Complementarias serán de aplicación para las instalaciones de corriente alterna, cuya tensión nominal eficaz sea superior a un kV., entre dos conductores cualesquiera, con frecuencia de servicio inferiores a 100 Hz. A efectos de este Reglamento se consideran incluidas todas las instalaciones eléctricas de conjuntos o sistemas de elementos, componentes, estructuras, aparatos, máquinas y circuitos de trabajo entre límites de tensión y frecuencia especificados en el párrafo anterior, que se utilicen para la producción y transformación de la energía eléctrica o para la realización de cualquier otra transformación energética con intervención de la energía eléctrica. No será de aplicación este Reglamento a las líneas de alta tensión, ni a cualquier otra instalación que dentro de su campo de aplicación se rija por una reglamentación específica, salvo las instalaciones eléctricas de centrales nucleares que quedan sometidas a la prescripciones de este Reglamento y además a su normativa específica. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 18 de enero de 1983. Ref. BOE-A-1983-1690 .
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eli/es/rd/1982/11/12/3275#art-2