Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 4 abr 2003
1. Los organismos pagadores constituidos dentro del territorio nacional podrán relacionarse directamente entre sí, con independencia de cual sea su ámbito de actuación. 2. Las relaciones y comunicaciones de éstos con organismos pagadores de otros Estados miembros o con la Comisión Europea se efectuarán, en todo caso, a través del organismo de coordinación. 3. La aplicación armonizada de la normativa, la participación y colaboración de los organismos pagadores de las comunidades autónomas se efectuará en el seno de la conferencia sectorial que corresponda, en la forma y por los órganos que ésta determine.
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eli/es/rd/2003/03/14/327#art-8