Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Régimen económico
Art. 67
70 / 78En vigor desde 21 abr 2002
1. Son recursos económicos del Consejo Superior:
a) Las contribuciones de los Colegios o Consejos Autonómicos que lo integran.
b) Los derechos u honorarios por la emisión de certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le requieran.
c) Los rendimientos de su patrimonio.
d) Los ingresos por publicaciones u otros servicios remunerados que tenga establecidos.
e) Las subvenciones o donativos que reciba.
f) Cuantos otros puedan corresponderle legalmente.
2. Las contribuciones económicas de los Colegios o Consejos Autonómicos serán fijadas en los presupuestos anuales del Consejo con arreglo al siguiente criterio distributivo:
1.º Un 20 por 100 distribuido linealmente por Colegio o Consejo Autonómico.
2.º Un 80 por 100 en proporción al número de sus miembros, sin contar los colegiados de carácter voluntario.
3. Los respectivos Colegios o Consejos Autonómicos están obligados a recoger en sus presupuestos anuales las contribuciones económicas fijadas por el Consejo. Las contribuciones se abonarán por doceavas partes dentro de la primera semana de cada mes corriendo a cargo de cada Colegio o Consejo Autonómico los gastos e intereses que origine la demora en el pago.
4. El incumplimiento del deber de contribución económica al Consejo Superior podrá dar lugar a la adopción de las medidas previstas en el artículo 64.2, sin perjuicio de la específica legitimación del Consejo para interponer los recursos que considere convenientes en la vía corporativa colegial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/04/05/327#art-67