Art. 4
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

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En vigor desde 21 abr 2002
1. El ámbito territorial de cada Colegio será el que determine la norma de su creación dentro de los límites previstos en la legislación autonómica o, en su defecto, con ámbito provincial o insular como mínimo. Los distintos Colegios de Arquitectos serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales. 2. La segregación o fusión de ámbitos colegiales para la creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo de la Asamblea o Asambleas Generales del Colegio o Colegios implicados. La propuesta, previo conocimiento del Consejo Superior de Colegios, y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico correspondiente, se cursará al órgano que deba proceder a su aprobación. 3. Salvo otros requisitos en su caso dispuestos por la legislación aplicable, los nuevos Colegios se entenderán constituidos con la toma de posesión de sus órganos de gobierno debidamente elegidos.
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eli/es/rd/2002/04/05/327#art-4