Art. 30
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 30

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En vigor desde 21 abr 2002
1. Las competencias para el cumplimiento de funciones colegiales relativas a la actividad profesional de los arquitectos y, en todo caso, las previstas en este capítulo, son de naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del arquitecto sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios. 2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior corresponde a: a) El Colegio en cuyo ámbito territorial radiquen las obras, siempre que se trate de trabajos de proyecto, en cualquiera de sus fases, o de dirección facultativa. b) El Colegio en cuyo ámbito hayan de surtir efectos administrativos o judiciales otros trabajos de que se trate. c) El Colegio en que el arquitecto esté colegiado, en los restantes supuestos. En su caso, el Colegio competente dará cuenta al Colegio o Colegios que resulten afectados por la actuación profesional de que se trate. 3. La Junta de Gobierno del Colegio es titular de las competencias previstas en el apartado 1 de este artículo debiendo retener, cuando las delegue en los órganos territoriales, las facultades de inspección y coordinación que resulten precisas para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y colegiales de aplicación.
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eli/es/rd/2002/04/05/327#art-30