Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 22 dic 1977
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se reservarán para su provisión en turno restringido, mediante las pruebas selectivas que se establezcan: a) La mitad de las vacantes que se produzcan en los Cuerpos Técnico, Facultativo de Sanidad, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Profesores de Enseñanza General Básica, para los funcionarios de cualquiera de los Cuerpos y plazas de la Administración Penitenciaria que posean la correspondiente titulación. b) El sesenta por ciento de las vacantes de los Cuerpos Especiales Masculino y Femenino de Instituciones Penitenciarias, para los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Penitenciarios de las Escala Masculina y Femenina, respectivamente. Dos. Las vacantes que quedaren desiertas en el turno a que se refiere el número anterior acrecerán al turno libre.
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eli/es/rd/1977/12/01/3261#articulo-segundo