Art. Artículo primero
1 / 10En vigor desde 22 dic 1977
Uno. La selección de aspirantes a ingreso en los Cuerpos y plazas de Instituciones penitenciarias se realizará en la forma establecida en el artículo séptimo de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre.
Dos. Los candidatos que hayan superado la oposición serán nombrados funcionarios en prácticas, con los efectos económicos que correspondan en cada momento con arreglo a la normativa vigente, y deberán seguir con resultado satisfactorio un curso selectivo teórico-práctico en la Escuela de Estudios Penitenciarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/12/01/3261#articulo-primero