Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional decimosegunda
170 / 176En vigor desde 23 oct 2026
1. La financiación estatal que sea transferida a las comunidades autónomas que hayan declarado zonas de mercado residencial tensionado para ejecutar el programa específico regulado en el artículo 18.5 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, podrá destinarse a cualquiera de las ayudas reguladas en los capítulos II y III. Las actuaciones para financiar la ejecución del programa específico se recogerán en un real decreto de concesión directa de subvenciones, o en los presupuestos generales del Estado para el año correspondiente, y se concretarán en una resolución que se anexará al convenio firmado con la respectiva comunidad autónoma de acuerdo con el artículo 4, o en la resolución dictada a tales efectos para la Comunidad Autónoma del País Vasco o para la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los fondos estatales que se transfieran al amparo de esta disposición tendrán carácter adicional y finalista respecto de la financiación ordinaria del Plan Estatal de Vivienda 2026-2030 y no podrán ser imputados, en ningún caso, a la aportación que corresponda realizar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en aplicación del régimen de cofinanciación previsto en dicho Plan.
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 851/2026, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21951
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Proeli/es/rd/2026/04/22/326#disposicion-adicional-decimosegunda