Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 5 mar 2008
1. La retribución por costes de inversión será fijada con efectos desde el 1 de enero del año posterior al de la puesta en servicio de la instalación. 2. La retribución por costes de operación y mantenimiento será fijada con efectos desde el primer día del mes posterior a la puesta en servicio de la instalación. Para el año de puesta en servicio, estos costes se calcularán prorrateando el número de meses completos durante los cuales el elemento de inmovilizado «i» haya estado en servicio. 3. A efectos de determinar la retribución a cuenta a pagar desde el uno de enero del año posterior a la puesta en servicio, los titulares remitirán, antes del 15 de septiembre del año de puesta en servicio, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, una memoria que incluya un listado de instalaciones, diferenciando entre las que han obtenido acta de puesta en servicio y las previstas para dicho año, la retribución prevista, aplicando los valores unitarios en vigor, cuando sean de aplicación, así como la retribución por operación y mantenimiento que correspondiera hasta el final de ese mismo año. Dicha retribución a cuenta será fijada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. 4. Antes del 1 de junio del segundo año posterior al del acta de puesta en servicio, los titulares deberán presentar una memoria que incluya el conjunto de auditorías de las instalaciones de dicho año. En caso contrario, la retribución a cuenta por coste de inversión, del elemento de inmovilizado correspondiente, se reducirá en un 50 por ciento a partir del uno de enero del año siguiente. 5. Una vez aprobada la resolución definitiva de reconocimiento de inversión por la Dirección General de Política Energética y Minas, la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación inmediatamente posterior a la fecha de la aprobación, liquidará las diferencias entre las retribuciones a cuenta y definitiva, desde la fecha en que se devengaron. Asimismo incorporará la retribución definitiva en las liquidaciones correspondientes a partir de dicha fecha. 6. Los pagos a cuenta y los pagos por retribución definitiva serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía. Los pagos correspondientes al año de la liquidación en curso se ingresarán a lo largo del año, de conformidad con lo establecido en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, aplicando los porcentajes que se recogen en el anexo III de este real decreto.
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eli/es/rd/2008/02/29/326#art-6