Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
9 / 19En vigor desde 7 abr 2002
En ningún caso, el número de Abogados Fiscales sustitutos que, simultáneamente, puedan desempeñar el cargo en una Fiscalía, superará el de la mitad de los miembros de la Carrera Fiscal que componen la plantilla de la respectiva Fiscalía. No obstante, cuando concurran excepcionales circunstancias de falta de titulares superior a ese número, podrá el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, suspender esa limitación por un período no superior a seis meses.
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Proeli/es/rd/2002/04/05/326#art-9