Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 7 abr 2002
1. El llamamiento de los Abogados Fiscales sustitutos se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada Fiscalía y corresponderá al Fiscal Jefe de la misma, salvo los supuestos reservados al Ministro de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8. 2. La notificación a quien hubiera sido llamado es competencia, en todo caso, del Fiscal Jefe de la Fiscalía en la que se cubra la vacante.
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eli/es/rd/2002/04/05/326#art-7