Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 7 abr 2002
1. El Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, propondrá al Ministro de Justicia antes del 15 de mayo de cada año y mediante exposición motivada, el nombramiento de los Abogados Fiscales sustitutos para el siguiente año judicial que podrá ser prorrogado por otro más y que recaerá a favor de aquellos candidatos en quienes se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad. A la vista de la propuesta, el Ministro de Justicia efectuará o denegará motivadamente los nombramientos y confeccionará una lista de Abogados Fiscales sustitutos designados para cada Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial, según el orden de puntuación alcanzada, quienes podrán ser llamados, dentro del año judicial, al desempeño de esta función. 2. Los nombramientos de los Abogados Fiscales sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Fiscal General del Estado y a los Fiscales Jefes respectivos. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el acuerdo de nombramiento.
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eli/es/rd/2002/04/05/326#art-6