Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas

Art. 27

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En vigor desde 24 ene 1984
En toda explotación minera tanto las herramientas, maquinaria e instalaciones, así como los métodos de trabajo, se ajustarán a la normativa general sobre seguridad e higiene del trabajo. Especialmente se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones, así como las medidas técnicas conducentes al logro de una adecuada ventilación, desagüe, alumbrado y circulación en pozos, galerías de transporte, planos inclinados y demás puntos que requieran medidas específicas.
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eli/es/rd/1983/12/21/3255#art-27