Art. 11
Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección cuarta. Derechos sociales y otros derechos

Art. 11

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En vigor desde 24 ene 1984
Las Empresas mineras, cuando así proceda según las normas reglamentarias al efecto, vendrán obligadas a habilitar locales para efectuar las comidas y organizar comedores en las condiciones establecidas en dichas normas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795 .
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