Art. 10
Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección tercera. Régimen retributivo

Art. 10

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En vigor desde 24 ene 1984
Los salarios de los trabajadores a los que se exija un rendimiento superior al requerido habitualmente en los sistemas de retribución a tiempo, habrán de alcanzar un ingreso superior al establecido para el salario a tiempo, incrementándose este último en la proporción que determinen los Convenios Colectivos. Los trabajadores que habitualmente sean remunerados por el sistema de incentivos directos (picadores, entibadores, barrenistas o ayudantes de barrenistas) y que por razones organizativas sean destinados ocasionalmente a puestos en los que no se aplique tal sistema tendrán derecho, salvo que por Convenio Colectivo estuviere establecida otra regulación, a percibir el promedio de ingresos obtenidos en el último mes natural en el que hubieren trabajado en régimen de incentivos un mínimo de quince días.
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eli/es/rd/1983/12/21/3255#art-10