Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 22 ene 1984
A los efectos previstos en la presente norma, tendrá la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
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eli/es/rd/1983/12/07/3250#art-2