Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 22 ene 1984
1. Los deficientes visuales acompañados de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamiento, establecimientos, locales y transportes públicos en la forma que se determina en los artículos siguientes. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria. 2. El acceso del perro-guía a que se refiere el párrafo anterior, no supondrá para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
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eli/es/rd/1983/12/07/3250#art-1