Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 5 mar 2008
Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con ocasión de la fijación de las tarifas de acceso, establecerá una cantidad cuyo objetivo será financiar los costes destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 16, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos, donde irá ingresando en cada liquidación la parte que corresponda a este concepto. Los costes asociados serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía a las empresas transportistas con cargo a dicha cuenta, previa autorización del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
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eli/es/rd/2008/02/29/325#art-7