Art. 6
6 / 19En vigor desde 14 jul 2013
1. La retribución por costes de inversión será fijada con efectos desde el 1 de enero del año posterior al de la puesta en servicio de la instalación.
2. La retribución por costes de operación y mantenimiento será fijada con efectos desde el primer día del mes posterior a la puesta en servicio de la instalación. Para el año de puesta en servicio, estos costes se calcularán prorrateando el número de meses completos durante los cuales el elemento de inmovilizado «i» haya estado en servicio.
3. A efectos de determinar la retribución a cuenta a pagar desde el 1 de enero del año posterior a la puesta en servicio los titulares remitirán, antes del 15 de septiembre del año de puesta en servicio, tanto a la Dirección General de Política Energética y Minas como a la Comisión Nacional de Energía, una memoria que incluya un listado de instalaciones, diferenciando entre las que han obtenido acta de puesta en servicio y las previstas para dicho año, la retribución prevista, aplicando los valores unitarios en vigor, cuando sean de aplicación, así como la retribución por operación y mantenimiento que correspondiera hasta final de ese mismo año.
Dicha retribución a cuenta será fijada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
4. Antes del 1 de junio del segundo año posterior al del acta de puesta en servicio, los titulares deberán presentar una memoria que incluya el conjunto de auditorias de las instalaciones de dicho año. En caso contrario, la retribución a cuenta por coste de inversión, del elemento inmovilizado correspondiente, se reducirá en un 50 por ciento a partir del 1 de enero del año siguiente.
5. Una vez conocidos los valores definitivos de inversión real, el Ministro de Industria, Energía y Turismo establecerá la retribución definitiva a percibir por cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica. El organismo liquidador, en la liquidación inmediatamente posterior a la fecha de la aprobación, liquidará las diferencias entre las retribuciones a cuenta y definitiva, desde la fecha en que se devengaron.
6. Los pagos a cuenta y los pagos por retribuciones definitivas serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía. Los pagos correspondientes al año de la liquidación en curso se ingresarán a lo largo del año de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, aplicando los porcentajes que se recogen en el anexo II del presente real decreto.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/29/325#art-6