Art. 9

Art. 9

9 / 18
En vigor desde 9 mar 2000
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán las inspecciones zootécnicas, sanitarias y medioambientales para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones porcinas, así como supervisar y controlar los programas de toda índole que se llevan en las explotaciones. 2. Con el fin de poder efectuar las comprobaciones sanitarias oportunas, los titulares de explotaciones porcinas comunicarán, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la entrada de cualquier tipo de ganado porcino en su explotación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en la forma en la que éstos lo determinen. 3. En el plazo de doce meses, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, elaborará el correspondiente Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento básico de inspección de explotaciones porcinas, en el que, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, se establecerán los criterios mínimos estatales de inspección, correspondientes a las explotaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/03/03/324#art-9