Art. 6

Art. 6

6 / 18
En vigor desde 9 mar 2000
1. Con carácter general, todos los animales deben ser identificados y marcados lo antes posible y, en todo caso, antes de salir de la explotación. 2. En el caso de animales que, procedentes de un sistema de producción en fases o de una explotación de selección o multiplicación, pasen por una explotación donde se realice un período intermedio de su vida productiva, como: transición y/o recría de reproductores o transición de lechones para su cebo posterior, los mismos deberán ser remarcados, con el número de estas explotaciones intermedias, antes de ser enviados a la explotación de destino definitivo. 3. Los animales con destino a matadero deberán llegar al mismo identificados con el número correspondiente a la explotación de procedencia de los mismos. 4. No será exigible la identificación y marcaje expresado en los apartados anteriores, en los cerdos identificados de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 723/1990 y 1108/1991. 5. Para el traslado de los animales, dentro de su territorio, las Comunidades Autónomas podrán aprobar sistemas de identificación propios. No obstante, para la libre circulación de los mismos, fuera del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, por todo el territorio del Estado, cualquiera que sea su destino, se determina que los ganaderos indistintamente podrán utilizar como sistemas de identificación a nivel nacional la marca auricular, el tatuaje o el martillo tatuador, incluyendo como datos de identificación: la sigla de la provincia o ámbito territorial alternativo, el número del municipio dentro de la provincia y el número de la explotación dentro del municipio correspondiente. En animales de capas no blancas, se utilizará la marca auricular, siempre que los sistemas de tatuaje o martillo tatuador dificulte la identificación de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/03/03/324#art-6