Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 28 oct 2006
Los centros de inseminación artificial que suministren dosis seminales a cualquier otra explotación, las explotaciones de selección, las explotaciones de multiplicación, las explotaciones de recría de reproductoras, las explotaciones de transición de reproductoras primíparas, así como todas aquellas con sistema de explotación extensivo que vendan cerdos de cría, para mantener su clasificación zootécnica, deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky. Se modifica por la disposición final 1.ª del Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18693 .

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Pro

eli/es/rd/2000/03/03/324#art-4