Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 7 abr 1994
1. La autorización a centros de enseñanza de música o danza para la impartición de las enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo con plenas facultades académicas quedará condicionada a su autorización para el grado equivalente de las nuevas enseñanzas. 2. Los centros que no obtengan la autorización a que se refiere el apartado anterior impartirán las enseñanzas del plan que se extingue en el régimen académico y jurídico que les correspondiera, según su clasificación, de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio.
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