Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 7 abr 1994
1. La autorización para la impartición de las enseñanzas de grado medio a los centros que estuvieran clasificados como reconocidos o autorizados para las enseñanzas de grado medio de música o de danza con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, se realizará conforme al procedimiento establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 y disposición adicional cuarta del presente Real Decreto. 2. Cuando en el momento de solicitud, estos centros no cumplieran la totalidad de los requisitos que, en cuanto a instalaciones, establecen los artículos 15, en el caso de música, y 27, en el caso de danza, del Real Decreto 389/1992, con las exenciones previstas en el apartado dos de su disposición transitoria tercera, la autorización, en su caso, se concederá con carácter provisional y tendrá efectos hasta el término del curso 1996-1997. Con anterioridad a dicha fecha deberán iniciar procedimiento de autorización definitiva.
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