Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 7 abr 1994
1. El procedimiento de autorización para la impartición de las enseñanzas de grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo, a los centros privados de música o danza que, en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, estuvieran clasificados como reconocidos o autorizados con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, y que cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, se adecuará a lo establecido en los artículos 5, 6 y 8 y disposición adicional cuarta del presente Real Decreto. 2. A tal efecto, los titulares de estos centros deberán presentar, en el plazo de tres meses, contados a partir del momento de entrada en vigor del presente Real Decreto, solicitud expresa de autorización, aportando aquellos datos y documentación, de los requeridos en el artículo 5 del presente Real Decreto, que no se encontraran entre los que sirvieron de base al reconocimiento o autorización. 3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los centros privados de música o danza cuyas solicitudes de reconocimiento o autorización se encontraran en tramitación en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.
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