Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 7 abr 1994
Si en los procedimientos regulados por este Real Decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se podrán entender desestimadas las solicitudes que los iniciaron.
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eli/es/rd/1994/02/25/321#disposicion-adicional-primera