Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
17 / 29En vigor desde 7 abr 1994
Si en los procedimientos regulados por este Real Decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se podrán entender desestimadas las solicitudes que los iniciaron.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/02/25/321#disposicion-adicional-primera