Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 7 abr 1994
1. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste. 2. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el párrafo h) del artículo 5 del presente Real Decreto, el titular hubiera presentado únicamente compromiso de aportar la relación del profesorado, deberá aportar ésta, acompañada de la documentación acreditativa de la titulación del profesorado, antes del inicio de las actividades educativas, para su aprobación por la Dirección Provincial correspondiente, previo informe de la Inspección Técnica de Educación. Cualquier modificación que se produzca posteriormente en los datos de la citada relación deberá ser comunicada a la Dirección Provincial, para su previa aprobación expresa. 3. En el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor.
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eli/es/rd/1994/02/25/321#art-9