Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 7 abr 1994
1. La denominación genérica de los centros autorizados será la prevista en el artículo 2 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas. 2. Todos los centros autorizados privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquélla.
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eli/es/rd/1994/02/25/321#art-4