Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 7 abr 1994
1. En la Orden por la que se acuerde la extinción de la autorización podrá disponerse que los efectos de aquélla sean progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa. 2. La extinción de la autorización dará lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros docentes.
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eli/es/rd/1994/02/25/321#art-15