Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 7 abr 1994
1. La modificación de la autorización se iniciará a solicitud del interesado o, en su caso, de oficio. 2. La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien corresponde la autorización para la apertura y funcionamiento de los centros, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto. 3. Los interesados formularán la solicitud, en la que se expresen las causas de la modificación, ante la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia. 4. La Dirección Provincial elevará la solicitud, acompañada de los informes pertinentes, a la Dirección General de Centros Escolares que propondrá al Ministro de Educación y Ciencia la oportuna resolución, previo el trámite de audiencia, cuando éste proceda de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992. 5. La resolución que finalice el procedimiento se dictará en un plazo máximo de tres meses y pondrá fin a la vía administrativa. 6. La resolución que se adopte será notificada íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha resolución dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro de Centros.
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eli/es/rd/1994/02/25/321#art-11