Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 29En vigor desde 7 abr 1994
1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño conducentes a títulos oficiales, reguladas en el capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa.
2. El régimen jurídico de autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior se regulará por lo que se establece en el presente Real Decreto.
3. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, y se extinguirá cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.
4. El presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
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Proeli/es/rd/1994/02/25/321#art-1