Art. 2
2 / 16En vigor desde 3 mar 2019
A efectos del presente real decreto se entenderá como:
a) Leche cruda: La leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.
b) Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta.
c) Equivalencias peso/volumen de la leche: A efectos de determinación en unidades de volumen de los distintos tipos de leche, se empleará la equivalencia peso/volumen siguiente:
1.º Para la leche de vaca: 1,030 kilogramos = 1 litro.
2.º Para la leche de oveja: 1,036 kilogramos = 1 litro.
3.º Para la leche de cabra: 1,032 kilogramos = 1 litro.
d) Primer comprador: Toda persona física o jurídica o grupo de éstas que compra leche cruda a productores de vaca, oveja y cabra para:
1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de un tercero, o
2.º venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
Tendrán la consideración de primer comprador, a efectos de las declaraciones mensuales obligatorias, las cooperativas ganaderas y las sociedades agrarias de transformación que comercialicen la leche de sus socios por mandato, debiendo estar registradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
Se modifica la letra b) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2979#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/04/24/319#art-2