Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 17 mar 1982
Corresponde al Servicio de Vigilancia Aduanera: Uno. El descubrimiento, persecución y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de los actos e infracciones de contrabando; a cuyos efectos, y por la consideración legal de Resguardo Aduanero que el Servicio ostenta, ejercerá las funciones que le son propias de vigilancia marítima, aérea y terrestre encaminada a dicho fin. La vigilancia marítima se efectuará conforme a lo establecido en el Decreto mil dos de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y uno. Dos. La actuación en cuantas tareas de inspección, investigación y control le sean encomendadas por los Servicios de Inspección de Aduanas. Tres. La participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos especiales. Cuatro. La colaboración con los Organos competentes en la investigación y descubrimiento de las infracciones de control de cambios. Cinco. Cualquier otro cometido que pudiera asignársele por el Ministro de Hacienda. Seis. Las facultades anteriores lo serán sin perjuicio de las reconocidas en la normativa vigente a la Guardia Civil como Resguardo Fiscal del Estado.
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