Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

2 / 10
En vigor desde 5 ene 1994
La unidad de coordinación del tránsito aéreo coordinará lo relativo al tránsito aéreo de carácter operativo. Dicha unidad y los correspondientes servicios civiles de control adscritos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente garantizarán conjuntamente la coordinación entre la circulación aérea general y la circulación aérea operativa. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 2161/1993, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-136 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/12/29/3185#articulo-segundo