Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 9 feb 1979
Las Comandancias Militares Aéreas tendrán como misión esencial la de facilitar el desarrollo de las operaciones militares aéreas en los aeropuertos o aeródromos de su demarcación, a cuyos efectos dependerán orgánicamente de los Mandos Aéreos del Ejército del Aire y contarán, en dichos aeropuertos o aeródromos, con zonas reservadas, con carácter permanente o eventual al Ejército del Aire. La delimitación de estas zonas se hará conjuntamente por los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones, a propuesta del primero.
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eli/es/rd/1978/12/29/3185#articulo-quinto