Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 19 ene 2001
Uno. Son órganos de gobierno del Patrimonio Comunal Olivarero el Consejo Rector y el Presidente. Dos. El Consejo Rector estará integrado por: a) Seis miembros en representación de olivareros productores de aceituna de almazara y de almazaras agrícolas e industriales, designados a propuesta de las Cámaras Agrarias Provinciales de mayor cultivo y producción olivarera en la forma que determine el Reglamento b) Un representante de almazaras cooperativas, designado por el Ministerio de Trabajo. c) Cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dos del Ministerio de Economía y uno del Ministerio de Hacienda. d) Un representante de las Comunidades Autónomas designado por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural. e) Un representante de las Cámaras Agrarias designado por aquellas que hayan renovado la composición de sus órganos rectores mediante las elecciones previstas en la legislación vigente. Tres.—El Presidente y el Director Gerente del Patrimonio Comunal Olivarero serán nombrados en la forma que determine el Reglamento de Funcionamiento. Se modifica el apartado 2.c) y se añaden el 2.d) y el 2.e) por el art. 2 del Real Decreto 3480/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1434 .

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Pro

eli/es/rd/1979/12/21/3183#articulo-segundo