Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 19 ene 2001
Primero,—Se reconoce al Patrimonio Comunal Olivarero la condición de Corporación de Derecho Público de estructura representativa como organización de servicios y bienes propios de los empresarios productores de aceituna de almazara y de almazaras industriales agrícolas y cooperativas. Segundo.—La Corporación, sin menoscabo del libre derecho de asociación profesional de sus componentes, constituirá órgano de colaboración con la Administración en la ordenación del sector olivarero. Tercero,—Esta Entidad se regirá por las prescripciones del presente Real Decreto y por sus propios Reglamentos, que regularán la composición y funcionamiento de sus órganos y gozará de personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y patrimonio propio. Cuarto—Son fines de la Corporación: a) Colaborar con las Administraciones públicas, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el cumplimiento y desarrollo de las normas reguladoras de las campañas oleícolas, especialmente ante la Administración de la Unión Europea, y en la recepción y almacenamiento de aceites que se adquieran en apoyo de la producción y en su posterior distribución para regular el mercado. Las colaboraciones que se lleven a cabo con las Administraciones públicas no podrán generar obligaciones para éstas. b) Promocionar el aceite de oliva en el mercado interior y exterior y colaborar en las campañas de publicidad en apoyo del consumo de dicho aceite. c) Dedicar especial atención a la divulgación de las cualidades y características del aceite de oliva virgen. d) Investigar, denunciar, promover, informar y colaborar en todas las medidas que contribuyan a la erradicación del fraude. e) Realizar, financiar y promocionar trabajos de investigación y estudio para mejoras en la producción olivarera y comercialización de aceites de oliva, así como los que contribuyan al conocimiento de las cualidades del aceite de oliva para la alimentación y la salud humanas. f) Realizar y promocionar investigaciones sobre el aprovechamiento industrial de aceites de calidad inferior y sobre el de subproductos del olivar. g) Prestar a los productores olivareros sus servicios, especialmente el de almacenamiento, tanto en régimen de alquiler como en pignoración o compra de aceite de oliva. h) Trasladar a las Administraciones públicas las sugerencias o propuestas que se estimen convenientes para propiciar la mejor rentabilidad para el sector oleícola. i) Cualquier otra actividad en beneficio del cultivo del olivar y sus productos. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 del Real Decreto 3480/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1434 .

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eli/es/rd/1979/12/21/3183#articulo-primero