Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 4 abr 2003
1. Las Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla se reunirán cuando sus presidentes las convoquen y, al menos, una vez al año. 2. Ejercerán las siguientes funciones: a) Cooperar en la elaboración y ejecución de los planes nacionales de seguridad vial. b) Coordinar e impulsar mediante las correspondientes propuestas la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con el tráfico y la seguridad vial en el ámbito de la comunidad autónoma o ciudad. c) Estudiar los problemas específicos que el tráfico y la seguridad vial puedan presentar en el ámbito de la comunidad autónoma o ciudad y proponer soluciones, así como realizar las funciones de asesoramiento y coordinación que sean necesarias para la resolución de problemas específicamente autonómicos y provinciales. d) Constituir, si se estima conveniente para facilitar el desempeño de sus funciones, los grupos de trabajo que se consideren necesarios, supervisar su actuación, recibir sus informes y elevar, en su caso, sus propuestas a la Comisión Permanente del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. e) Asesorar en materia de tráfico y seguridad vial si, en el ámbito de sus competencias, tal asesoramiento le fuera solicitado por los correspondientes órganos de decisión de las comunidades autónomas o ciudades, o por cualquier otro órgano de la Administración en el ámbito provincial o local. f) Constituir, en su caso, las Comisiones Provinciales de Tráfico y Seguridad Vial a que se refiere el artículo 8, determinar su composición y supervisar sus actuaciones. g) Asesorar, impulsar y resolver los asuntos que le sean planteados por las comisiones provinciales creadas al efecto.
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eli/es/rd/2003/03/14/317#art-9