Art. Disposición transitoria octava
Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Disposición transitoria octava

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En vigor desde 26 ene 1979
Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores al establecido en el Real Decreto-ley sobre política de viviendas de protección oficial se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento, y al sancionador establecido en este Real Decreto, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes, que será el establecido en las respectivas calificaciones. Igualmente estas viviendas gozarán de los beneficios tributarios que le correspondan con arreglo a su calificación definitiva.
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eli/es/rd/1978/11/10/3148#disposicion-transitoria-octava