Art. Artículo cincuenta
Capítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección segunda. Régimen legal

Art. Artículo cincuenta

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En vigor desde 26 ene 1979
El régimen de uso de las viviendas de promoción pública podrá ser: a) Arrendamiento. b) Propiedad. Los alojamientos de ocupación temporal se cederán exclusivamente en precario, siendo de cuenta del precarista Ios gastos derivados del consumo y uso de los servicios de que disfrute.
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eli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-cincuenta