Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 27 abr 2023
1. Las instalaciones de demanda que se conecten a una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán formalizar un contrato de adquisición de energía a través de comercializadora o mediante la libre contratación de la energía en el mercado. Los consumidores deberán suscribir con el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada los correspondientes contratos de acceso. Estos contratos deberán recoger las particularidades que le sean de aplicación por el hecho de tratase de este tipo de redes. 2. Los generadores deberán obtener los permisos de acceso y conexión que les sean de aplicación y en su caso, suscribir con el titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada los correspondientes contratos de acceso. Estos contratos deberán recoger las particularidades que les sean de aplicación por el hecho de tratarse de este tipo de redes. 3. Las instalaciones de demanda y las instalaciones de generación que se conecten a una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberán cumplir con los requisitos para la conexión a la red a los que se refieren el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, así como aquellos que se recojan en la normativa que sea aprobada para el desarrollo e implementación de dichos reglamentos. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada no permitirá la conexión a su red de aquellas instalaciones que incumplan lo establecido en el párrafo anterior. 4. Aquellos consumidores que estando conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada tengan derecho a acogerse a PVPC o al bono social y deseen hacerlo, deberán ponerlo en conocimiento tanto del distribuidor de la red de energía eléctrica cerrada al que se conectan, como del comercializador de referencia. 5. Los consumidores acogidos a una red de distribución de energía eléctrica cerrada tendrán derecho a realizar autoconsumo en las mismas condiciones que el resto de los consumidores, excepto en lo relativo a las particularidades introducidas por este real decreto. 6. Los productores conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada podrán ejercer su actividad en las mismas condiciones que el resto de productores, excepto en lo relativo a las particularidades introducidas por este real decreto.
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eli/es/rd/2023/04/25/314#art-9