Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 27 abr 2023
En aquellos casos en que el titular o futuro titular de una red de distribución cerrada adquiera activos que pertenezcan a una empresa distribuidora de energía eléctrica en la que se encuentren conectados consumidores o productores, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) La empresa distribuidora deberá comunicar la fecha efectiva de la venta tanto a la Dirección General de Política Energética y Minas como a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, la cual deberá analizar si procede la revisión de las retribuciones. b) La empresa adquiriente deberá proceder a modificar los contratos, permisos y otros compromisos de desarrollo de la red a los consumidores y productores conectados a las redes vendidas en idénticas condiciones a los que, en su caso, tuvieran con el propietario anterior. En el caso de que los nuevos contratos, acuerdos o permisos recogiesen condiciones diferentes estos deberán ser refrendados expresamente por los sujetos afectados. En caso de discrepancias, los sujetos afectos podrán plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia.
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eli/es/rd/2023/04/25/314#art-10