Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 29En vigor desde 5 may 2022
1. La determinación de los costes subvencionables en la fabricación de productos de los sectores y subsectores enumerados en el anexo I, en el año t, anterior al año de la convocatoria, se efectuará de la siguiente forma:
a) Cuando los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente que figuran en la tabla 1 del anexo II se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, la ayuda máxima que podrá abonarse por instalación como consecuencia de los costes incurridos en el año t será igual a:
Donde:
– A i es intensidad de la ayuda, expresada como fracción, contemplado en el anexo II.
– C t es el factor de emisión de CO 2 o factor de emisión de CO 2 basado en el mercado aplicable en el año t, contemplado en el anexo II, y expresado en
– P t –1 es el precio a plazo de los derechos de emisión de la UE en el año t-1, determinado según la definición recogida en el anexo III, en unidades
– E es el valor de referencia de consumo eléctrico eficiente aplicable para un producto determinado contemplado en el anexo II, expresado en
– AO t es la producción real en el año t.
b) Cuando los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente que figuran en la tabla 1 del anexo II no se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, la ayuda máxima que podrá abonarse por instalación por los costes incurridos en el año t será igual a:
Donde:
– A i es intensidad de la ayuda, expresada como fracción, contemplado en el anexo II.
– C t es el factor de emisión de CO 2 o factor de emisión de CO 2 basado en el mercado aplicable en el año t, contemplado en el anexo II, y expresado en
– P t–1 es el precio a plazo de los derechos de emisión de la UE en el año t-1, determinado según la definición recogida en el anexo III, en unidades
– EF el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa, definido en el anexo II.
– AEC t es el consumo real de electricidad en el año t expresado en MWh.
2. El importe final de la ayuda se calculará teniendo en cuenta la producción y consumo eléctrico reales del año para el que se concede la misma, sin que dicho importe final, en ningún caso, supere el importe máximo resultante determinado conforme al apartado primero.
3. Si una instalación fabrica productos a los que se aplica un valor de referencia de consumo eléctrico eficiente enumerado en el anexo II, así como otros productos a los que se aplica el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa, el consumo eléctrico de cada producto debe repartirse en función del tonelaje correspondiente de producción de cada producto.
4. Si una instalación fabrica productos de los sectores subvencionables enumerados en el anexo I, así como otros productos no subvencionables, el importe máximo de la ayuda que podrá abonarse debe calcularse únicamente sobre la base de los productos subvencionables.
5. La intensidad de la ayuda se definirá en la orden anual de convocatoria conforme a los siguientes criterios:
a) La intensidad de la ayuda será proporcionada y limitada al porcentaje de los costes de las emisiones indirectas en que haya incurrido el beneficiario establecido en el anexo II.
b) Adicionalmente, las convocatorias anuales podrán prever la ampliación del importe de la subvención de los costes de emisiones indirectas más allá del porcentaje definido en dicho anexo II, de acuerdo al apartado 31 las nuevas Directrices. Por ende, para aquellos beneficiarios que, una vez percibida la ayuda , ésta no sea suficiente para garantizar una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono, la intensidad de la ayuda podrá incrementarse hasta alcanzar el límite porcentual del valor añadido bruto, conforme al cálculo siguiente:
Donde:
– es la ayuda adicional por riesgo de fuga de carbono.
– son los costes subvencionables de emisiones indirectas, expresado en euros, que el beneficiario soporta, calculado según el apartado primero.
– es la intensidad de ayuda máxima, definida en el apartado primero.
– es el máximo porcentual del valor añadido bruto establecido en el apartado 1.c) del anexo II.
– VAB t es el valor añadido bruto de la empresa en su instalación a nivel bruto, excluidas las depreciaciones de valor. Se calculará con remisión a los conceptos del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, como el volumen de negocios, más la producción capitalizada, más otros ingresos de explotación, más o menos las variaciones de existencias, menos las compras de bienes y servicios excluyendo los costes de personal, menos otros impuestos sobre productos ligados al volumen de negocios que no sean deducibles y menos los derechos e impuestos vinculados a la producción. Alternativamente, puede calcularse a partir del excedente bruto de explotación mediante la adición de los costes de personal. Se excluyen del valor añadido tanto los ingresos y gastos clasificados como financieros o extraordinarios en la contabilidad empresarial. Si el valor añadido bruto es negativo, se considerará nulo.
c) La aplicación, en su caso, del apartado anterior estará sujeta a los siguientes criterios:
1.º Una dotación presupuestaria suficiente para alcanzar previamente la intensidad de la ayuda definida en el apartado a) para todos los beneficiarios.
2.º La cantidad adicional de ayuda , se prorrateará entre los beneficiarios que tengan derecho a ella, de modo proporcional a su coste subvencionable, con arreglo al apartado 32 de las nuevas Directrices.
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Proeli/es/rd/2022/05/03/309#art-8