Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 5 may 2022
1. Las ayudas reguladas en este real decreto pueden acumularse con: a) Cualquier otra ayuda estatal en relación con costes subvencionables identificables diferentes. b) Cualquier otra ayuda estatal, en relación con los mismos costes subvencionables, que se superpongan total o parcialmente, y cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables, solo si dicha acumulación no supera la intensidad máxima de ayuda con arreglo al artículo 8 del presente real decreto. 2. La financiación de la UE gestionada centralmente por la Comisión que no quede directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro no constituye ayuda estatal. En caso de que dicha financiación de la UE se combine con ayudas estatales, solo estas últimas se tendrán en cuenta para determinar si se respetan las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no supere el porcentaje máximo de financiación establecido en la legislación de la UE en vigor. 3. Las ayudas a las que se refiere este real decreto podrán acumularse con otras ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables, siempre que la acumulación no supere la intensidad de la ayuda fijada en el artículo 8.
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eli/es/rd/2022/05/03/309#art-7