Art. Preambulo
En vigor desde 1 jul 2020
I
Los establecimientos financieros de crédito se caracterizan por ser entidades cuyo negocio es ofrecer crédito a través de un amplio conjunto de operaciones financieras de activo y gran parte de estas entidades están especializadas en la concesión de créditos al consumo, por lo que representan un canal muy relevante para la financiación del consumo minorista. En efecto, estas entidades a menudo mantienen relaciones contractuales con comerciantes de modo que una parte importante de las financiaciones de bienes de consumo duradero o de determinados servicios se realizan a través de establecimientos financieros de crédito, que en algunas ocasiones son propiedad de entidades de crédito, en otras del propio comerciante o fabricante y algunos casos son independientes.
Los establecimientos financieros de crédito nacieron como una nueva categoría de entidad financiera en 1994, siendo regulados en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Su régimen jurídico se desarrolló por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
En su origen las principales características de los establecimientos financieros de crédito aparecieron determinadas por tres elementos. En primer lugar, vinieron a sustituir a las denominadas entidades de crédito de ámbito operativo limitado. En segundo lugar, realizaban una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías). En tercer lugar, se les atribuía el estatuto de entidad de crédito si bien se les prohibía expresamente la captación de fondos reembolsables del público.
Sin embargo, la evolución de la normativa europea y nacional obligó a introducir cambios en la regulación de los establecimientos financieros de crédito, principalmente por la pérdida del estatuto de entidad de crédito.
Así, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, restringía la condición de entidad de crédito a aquellas entidades que realizasen la actividad de captación de depósitos. Por tanto, desde el 1 de enero de 2014 los establecimientos financieros de crédito perdieron su consideración de entidades de crédito.
La normativa española recogió la pérdida de esta condición de entidad de crédito a través del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras. Además, este Real Decreto-ley, con el fin de evitar que se produjesen consecuencias indeseadas, estableció en su disposición transitoria segunda un nuevo régimen específico para los establecimientos financieros de crédito con carácter provisional y hasta que se aprobase un nuevo régimen jurídico específico para estas entidades.
El nuevo régimen específico de los establecimientos financieros de crédito llegó con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, cuyo título II regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
Con este nuevo régimen se moderniza y adapta a las exigencias de los mercados financieros esta figura, que se mantiene dentro del perímetro de supervisión y regulación financiera. Sin embargo, se mantiene lo esencial que siempre ha caracterizado el régimen de los establecimientos financieros de crédito: la exigencia de unos niveles de solvencia y gobernanza equivalentes a los que se imponen a las entidades de crédito, de modo que dicho régimen sigue constituyendo una garantía para la estabilidad del sistema financiero y para los usuarios de los servicios que prestan estas entidades: empresas, y, sobre todo, dada su orientación al crédito al consumo, consumidores.
Entre otros aspectos relevantes la ley pretende, con carácter general, mantener el régimen jurídico previamente aplicable, con las adaptaciones oportunas. Un aspecto a destacar es que se extiende la aplicación del régimen en materia de ponderaciones por riesgo de exposiciones interbancarias y cómputo de intereses minoritarios de las entidades de crédito a los establecimientos financieros de crédito para preservar su financiación. Por otro lado, una novedad relevante está en la regulación expresa de la figura híbrida, entidad que realiza actividades propias de los establecimientos financieros de créditos y servicios de pagos o emisión de dinero electrónico. Algunos establecimientos financieros de crédito en el transcurso de sus actividades, en tanto que tenían naturaleza de entidad de crédito, asumieron la realización de actividades de servicios de pago o emisión de dinero electrónico, actividades reservadas únicamente a entidades de crédito y entidades de servicios de pago o de dinero electrónico. Con la pérdida de la condición de entidad de crédito ha sido recomendable regular esta figura híbrida, prevista con carácter general en la normativa de pagos, para garantizar la seguridad jurídica en la actuación de estas entidades.
II
Sin embargo, no ha habido desarrollo reglamentario desde entonces, aun cuando la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, lo preveía. Esta circunstancia ha generado un problema de falta de seguridad jurídica, al estar los establecimientos financieros de crédito sometidos a un régimen asimilable al de las entidades de crédito, sin que exista una adecuada adaptación a la naturaleza de su negocio, ocasionando problemas de interpretación al supervisor y a las propias entidades.
Este marco de inseguridad jurídica desincentiva la aparición de nuevos operadores en el mercado que se acojan a este régimen y fomenta al mismo tiempo la aparición de operadores no regulados (prestamistas al consumo) en un contexto de creciente demanda de crédito y de desarrollo de nuevas tecnologías que permiten la concesión de crédito casi inmediata. Debe recordarse a este respecto que la actividad de préstamo al consumo no está reservada ni sometida a registro, por lo que los prestamistas pueden realizar su actividad sin someterse a ningún requisito, más allá de los previstos por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Así pues, el objetivo fundamental de esta norma es el desarrollo de un régimen jurídico para los establecimientos financieros de crédito que sea claro, comprensible y adaptado a las necesidades del negocio, pero al mismo tiempo equivalente en términos de robustez al establecido para entidades de crédito.
Este real decreto mejorará la protección del cliente financiero y la competencia en la concesión de préstamos, sin renunciar por ello a los estándares de prudencia que deben caracterizar tal actividad. En efecto, el refuerzo de la seguridad jurídica resultante de la aprobación de este real decreto, favorecerá una mayor competencia en el sector del préstamo vía la aparición de nuevos competidores regulados, redundando así en financiación más barata y accesible tanto para las empresas como para los consumidores y contribuirá a una asignación eficiente de los recursos financieros del sistema, salvaguardando al mismo tiempo, y con las máximas garantías, el adecuado nivel de protección de los clientes.
III
Este real decreto, que deroga al Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, desarrolla el título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, en esta materia, concretando, por tanto, el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y de los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión.
El título preliminar contiene las disposiciones generales del real decreto, objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico. El artículo 3 aclara, siguiendo lo ya previsto en el artículo 7 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que para todo lo no previsto en la normativa específica de los establecimientos financieros de crédito serán de aplicación las normas que con carácter general regulan la actividad de las entidades de crédito. Esta previsión general ha querido reforzarse en materia de participaciones significativas, idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, gobierno corporativo y política de remuneraciones y solvencia previéndolo expresamente en los correspondientes capítulos a fin de garantizar una interpretación unívoca.
El título I que se refiere a los requisitos de actividad está dividido en cinco capítulos. El primero de ellos recoge la definición de establecimiento financiero de crédito y su forma de financiación, aspecto que permite diferenciar a estas entidades de las entidades de crédito en la medida en que no pueden captar fondos reembolsables del público. Se establece la aplicación a los establecimientos financieros de crédito del régimen jurídico aplicable a las emisiones de valores de las entidades de crédito, en consonancia con el principio general de aplicación de las normas que regulan la actividad de las entidades de crédito que tiene su sustento en el artículo 119.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. El capítulo II regula la autorización, registro y actividad de los establecimientos financieros de crédito, desarrollándose el nuevo procedimiento de autorización de estas entidades que con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, pasó a ser competencia de la persona titular del Ministerio de Economía y Competitividad, en la actualidad la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Destaca el nuevo régimen de autorización de las entidades híbridas, que se configuran como entidades de pago o de dinero electrónico que realizan actividades propias de los establecimientos financieros de crédito y para las que se ha diseñado una autorización única. El capítulo se completa con la regulación de la actividad transfronteriza y el régimen de apertura de oficinas y la actuación mediante agentes.
Los capítulos III, IV y V se refieren, respectivamente, al régimen de participaciones significativas, a los requisitos de idoneidad y a los principios de gobierno corporativo y política de remuneraciones. En este último, se aplica un criterio de proporcionalidad, de forma que se exime de la exigencia de los comités de nombramientos y remuneraciones a los establecimientos financieros de crédito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros. En este caso también se les exime de tener consejeros independientes; esta exención viene motivada por el pequeño tamaño de las entidades, que les dificulta el cumplimiento de los requisitos generales de gobierno corporativo. Por otro lado, se exceptúan de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual a aquellas filiales de entidades de crédito en el supuesto de que sus matrices tengan constituidos tales comités y ejerzan tales funciones para las filiales; la razón que justifica esta exención es que las funciones de los comités de los que se las exenciona son realizadas por los comités que tiene la matriz.
El título II contiene los requisitos en materia de solvencia y conducta exigibles a los establecimientos financieros de crédito y a los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España y se remite, con carácter general, a la normativa de entidades de crédito. Siguiendo la línea de lo establecido en los artículos 129.2 y 130.2 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, el colchón de conservación de capital y el colchón anticíclico no serán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de pyme. El artículo 30 establece como novedad un colchón de liquidez que los establecimientos financieros de crédito deberán mantener para hacer frente a sus salidas de liquidez durante un periodo suficientemente amplio de tensión en los mercados financieros. Dicho colchón se asemeja al ratio de cobertura de liquidez exigido a las entidades de crédito. También es novedosa la obligación de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos de activos, pasivos y compromisos, inspirada en la ratio de financiación estable neta prevista para las entidades de crédito en la revisión del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. El artículo 31 establece las obligaciones de información en materia de solvencia que se inspiran en las obligaciones de información de las entidades de crédito aunque la frecuencia con la que las entidades deben remitir la información es menor. En conclusión, se somete a los establecimientos financieros de crédito a requisitos prudenciales que podrían considerarse comparables a los aplicados a las entidades de crédito en términos de solidez, por lo que conforme al artículo 119.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, las exposiciones de las entidades de crédito frente a los establecimientos financieros de crédito se tratarían igual que las exposiciones frente a otras entidades de crédito.
Finalmente, el título III, establece el régimen de control e inspección del Banco de España sobre los establecimientos financieros de crédito y los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España.
El texto contiene cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
La disposición adicional primera se remite a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para regir la transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos. Para ello, los establecimientos financieros de crédito deberán cumplir los requisitos exigidos para la creación de un banco.
La disposición adicional segunda establece que los establecimientos financieros de crédito deben someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, así como que será de aplicación a los auditores de cuentas de los establecimientos financieros de crédito lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas.
Por su parte, la disposición adicional tercera aclara que, en aquellos casos en los que el proyecto se remite a la normativa bancaria y esta menciona al Banco Central Europeo, las referencias deben entenderse realizadas al Banco de España, y la disposición adicional cuarta recoge el no incremento de los gastos de personal.
En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera aclara que los procedimientos de autorización de transformación en banco de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 2019, se regirán por lo previsto en el procedimiento simplificado previsto en la misma.
Por otro lado, la disposición transitoria segunda establece un régimen transitorio para las sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de crédito existentes a la fecha de entrada en vigor del proyecto. Estas sucursales o filiales no necesitarán solicitar una nueva autorización al Banco de España para continuar en el ejercicio de su actividad.
La disposición transitoria tercera viene a normalizar la situación de los establecimientos financieros de crédito provenientes de entidades de crédito de ámbito operativo limitado que tuvieran un capital social inferior a 5 millones de euros por aplicación del régimen singular recogido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. Al ser supuestos de carácter excepcional y residual, que afectan a la competencia en los mercados financieros, se considera que este marco jurídico debe extinguirse en un plazo razonable. Por lo anterior, a estas entidades se les concede un plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para alcanzar los umbrales de capital y de solvencia exigidos por la norma.
La disposición derogatoria elimina el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan al proyecto.
Las disposiciones finales primera y segunda realizan ajustes técnicos en la regulación relativa al Registro Mercantil en relación con la figura de los establecimientos financieros de crédito.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, con objeto de clarificar que la norma resulta de aplicación también a los establecimientos financieros de crédito.
La disposición final segunda modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, para regular la inscripción de la caducidad en el Registro Mercantil.
Finalmente, las tres últimas disposiciones finales contienen el título competencial, las habilitaciones al Banco de España para el desarrollo de diversas disposiciones y la fecha de entrada en vigor del real decreto.
IV
Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto es el instrumento óptimo para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la regulación de los establecimientos financieros de crédito contenida en el título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
En cuanto al principio de proporcionalidad, este real decreto mantiene el necesario equilibrio entre el establecimiento de un marco legal adecuado, ágil y que favorezca el buen funcionamiento de los establecimientos financieros de crédito, de un lado, y garantizar que mantienen unos niveles de solvencia y liquidez adecuados, de otro.
El principio de seguridad jurídica queda reforzado con este real decreto, toda vez que los establecimientos financieros de crédito han sufrido un importante cambio en su régimen legal al perder la condición de entidad de crédito. De esta forma se mejora el conocimiento y comprensión de la normas por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación frente a la alternativa de un texto modificativo.
En aplicación del principio de transparencia, si bien no se realizó consulta pública prevista en el vigente artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por no estar el mismo en vigor en el momento de iniciarse la tramitación del texto del proyecto, este fue sometido a dos fases de audiencia pública debido a que el primer proyecto se articulaba como una modificación del vigente desarrollo reglamentario, el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, lo que suponía modificaciones muy profusas en el mismo. Por este motivo y a la vista de las observaciones recibidas en la primera audiencia pública se replanteó el proyecto, redactándose un nuevo texto que fue sometido a la segunda de las audiencias mencionadas. En ambas audiencias públicas se recibieron numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto.
Por último, en relación al principio de eficiencia, este real decreto no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
Este real decreto se dicta en uso del título competencial prevalente contenido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución y de la habilitación contenida en la disposición final duodécima.1.a) de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2020,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2020/02/11/309#preambulo-pr