Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Autorización y registro de establecimientos financieros de crédito

Art. 8

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En vigor desde 1 jul 2020
1. A los efectos de este real decreto, se consideran agentes de establecimientos financieros de crédito las personas físicas o jurídicas a las que un establecimiento financiero de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad del establecimientos financieros de crédito. Quedan excluidos los mandatarios con poderes para una sola operación específica, y las personas que se encuentren ligadas al establecimiento financiero de crédito, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral. 2. Los agentes de los establecimientos financieros de crédito deberán inscribirse en el Registro de agentes creado y gestionado por el Banco de España.
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