Art. 34
Título TÍTULO III

Art. 34

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En vigor desde 1 jul 2020
De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de: a) Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito en los que la matriz sea un establecimiento financiero de crédito autorizado en España. b) Los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera que cuente al menos con un establecimiento financiero de crédito autorizado en España entre sus filiales, cuando así lo requiera el Banco de España atendiendo a las circunstancias específicas del establecimiento financiero de crédito o grupo, en particular a la estructura financiera del mismo o a las relaciones financieras intragrupo. Dicho requerimiento deberá cumplirse en el plazo comunicado por el Banco de España, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses. A estos efectos, se entenderá por «sociedad financiera de cartera» una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades financieras, que cuente al menos con un establecimiento financiero de crédito entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera, ni incluya entre sus filiales una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora. c) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del 18.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, cuando así lo requiera el Banco de España.
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eli/es/rd/2020/02/11/309#art-34